Legislación Real
(Cédula Real) (Real cédula)
La Legislación de Indias en el siglo XVI: Al planearse el descubrimiento de las Indias, los Reyes Católicos habían previsto el transplante de la organización y del derecho de Castilla a las tierras que se descubriesen. Pero la realidad mostró la insuficiencia de éste para regular situaciones distintas de las de la Península e incluso totalmente desconocidas en ésta; además, desde 1511 se manifestó una actitud que llevó a revisar la legitimidad de los principios y normas hasta entonces universalmente admitidos, acerca de las relaciones de los reinos cristianos con los pueblos infieles; se sumó a esto la falta de suficiente experiencia colonizadora que obligó a proceder por tanteos y con vacilaciones en la organización del Nuevo Mundo. El descubrimiento y población de América se llevó a cabo en el siglo XVI, principalmente, merced al esfuerzo personal y económico del pueblo español; sin embargo, desde el primer día, aquel esfuerzo estuvo encauzado por el Estado. El Rey ofrecía recompensas y dictaba las normas que habían de seguirse, mientras los descubridores comprometían su vida y su fortuna. Luego, verificado el descubrimiento y en marcha la población de una provincia, el monarca continuó ordenando, en sus más nimios aspectos, cuanto guardaba relación con la misma. Consecuencia de esto fue una constante actividad legislativa de los Reyes, en la que fueron frecuentes las rectificaciones y por la que los preceptos más antiguos se fueron desarrollando paulatinamente en ulteriores disposiciones. Partiendo de que el derecho castellano había de regir en las Indias, la legislación dictada para éstas cuidó sólo de adaptarlo a las situaciones que en cada momento y lugar se planteaban, de lo que vino a resultar el carácter predominantemente casuístico de ella. Fueron pocas las disposiciones que se dictaron para regular en su conjunto una institución o una situación que se daba en América y en cambio, infinitas las que trataron de encauzar aspectos concretos de cada una de ellas. Por otro lado, fueron también poco frecuentes las leyes que se dictaron con carácter general para todas las Indias, siendo lo normal que las disposiciones se refiriesen sólo a una provincia o a un lugar. Sin desconocer la importancia de la costumbre como fuente del Derecho en Indias, ni la de las disposiciones dictadas por los virreyes, gobernadores, cabildos y otras autoridades españolas residentes en América, que constituían un derecho indiano criollo, las cédulas fueron las principales leyes dictadas por el Rey o el Consejo de Indias para el Nuevo Mundo. Con el nombre genérico de «leyes» se designó en el siglo XVI en Castilla y en Indias a toda clase de disposiciones escritas, fuesen o no verdaderas leyes en sentido estricto. Las Indias formaban parte de la Corona de Castilla, por ello las leyes de ésta regían en aquélla como «generales» o «comunes» con las de este reino peninsular. Las leyes dictadas expresamente para el Nuevo Mundo, excepto las que regulaban situaciones que se daban exclusivamente en éste, presuponían la vigencia de las castellanas. Frente a las de Castilla, las de Indias eran leyes «particulares» o «especiales», ya fuesen generales para las Indias o particulares de una provincia pues, en cualquiera de los casos, su vigencia se limitaba a un territorio más o menos amplio de la monarquía castellana. Ahora bien, en cuanto derecho «especial», el de Indias prevalecía en éstas, en caso de disparidad, sobre el derecho común o «general», según admitían unánimemente los juristas de la época en casos análogos. Las Leyes de Castilla regían, pues, en Indias en todo aquello que las leyes dictadas expresamente para éstas no regulaban, de tal forma que, por su promulgación en España adquirían vigencia en el Nuevo Mundo. En cuanto a las leyes y sus diferentes clases, se incluyen en el siglo XVI bajo el nombre genérico de «Leyes» distintos tipos de disposiciones, a las que se designa como «leyes», «pragmáticas», «provisiones», «cédulas», «ordenanzas», «instrucciones», «cartas reales» y «declaraciones». La distinción entre unas y otras no siempre aparece clara. En su aspecto formal, como en los restantes, las Leyes de Indias no hacen sino continuar algunos tipos de documentos reales que habían existido en la Baja Edad Media. Estos tipos se reducen en esencia a 3: las «provisiones reales», también llamadas «cartas»; las «cédulas» y las «instrucciones». Si se excluye a estas últimas, sólo utilizadas en un campo restringido, todas las disposiciones legales emanadas del Rey, adoptan una de las otras 2 formas: la de «provisiones» cuando se dictan con solemnidad, y la de «cédulas» en todos los restantes casos.
Provisiones y cédulas: Las «provisiones reales», también llamadas cartas o cartas de provisión, aparecen en el siglo XV y se mantienen durante toda la Edad Moderna. Se distinguen en ellas 3 partes: las cláusulas iniciales, el texto y las cláusulas finales. Las cláusulas iniciales son tres: el dictado, la dirección y la salutación. Se llama intitulación o dictado a la cláusula que los tratadistas de diplomática designan habitualmente con el nombre de suscripción, y en la que se expresa quién otorga el documento; es decir, el monarca. Característico de las provisiones es que éste se mencione con el tratamiento de Don, su nombre propio y con la enumeración de todos sus títulos. Las cédulas constituyen el tipo de despacho ordinario que emplea el Rey para dirigirse a las autoridades y particulares en asuntos de gobierno o de justicia. Si bien la palabra cédula en su acepción genérica equivale a nota, billete escrito o documento, en la terminología jurídica, cédula real es un despacho del monarca que se ajusta a determinadas formas, y que en atención a haber intervenido en su elaboración el Consejo, se designa a veces, como cédula del Consejo. El formulario de las cédulas es más simple que el de las provisiones. Las cláusulas iniciales quedan reducidas al título o dictado y a la dirección. El dictado menciona impersonalmente a quien dispone, siempre en forma breve: El Rey y la Reina, en tiempo de los Reyes Católicos; y con menos frecuencia, el Rey, o la Reina. En fechas posteriores se dice siempre El Rey. El título en el original se pone siempre sólo en la primera línea, ocupando el centro. La dirección, en cambio, varía en cada caso, pues las cédulas hablan indistintamente con las autoridades seculares y eclesiásticas de toda condición, y con las corporaciones y particulares.
Los cedularios: Firmadas las disposiciones por el monarca se procedía a transcribir aquéllas en los libros de registro que había de tener a su cargo el escribano de Cámara de Gobierno del Consejo. El despacho se transcribía íntegro y a la letra, supliéndose a lo sumo la larga enumeración de títulos del dictado de las provisiones con un etc. Estos libros de registro o cedularios constituían varias series. Una de ellas comprendía los libros generales, en los que se reproducían las disposiciones dictadas para todas las Indias, desde 1514, y aun en ella había un libro generalísimo. Las otras series, por provincias, recogían los despachos referentes a cada una de las del Nuevo Mundo. Dentro de los cedularios, se distinguen los de oficio y los de partes. Los primeros van dirigidos a las autoridades y los segundos a los particulares. Los cedularios de oficio registraban las órdenes por medio de las cuales se mandaba se cumpliesen las medidas de gobierno ordenadas por el Rey y que en cuanto a su autoridad podían ser mandamientos de gobierno o bien leyes propiamente dichas o pragmáticas con fuerza de ley. Las pragmáticas y ordenanzas se despachaban mediante real provisión, las disposiciones de gobierno mediante real cédula y los Autos del Consejo mediante cartas acordadas. Se dan muchos más tipos documentales en los cedularios de parte. En primer lugar se trata de nombramientos, en forma de ejecutoriales, presentación de dignidades, títulos nobiliarios y títulos administrativos. Los primeros 3 tipos se despachaban mediante real provisión y la última, mediante esta forma o la de real cédula. Los demás tipos de documentos eran mercedes. Constituían cartas de naturaleza, cartas de legitimación, cartas de perdón, comisiones en segunda instancia, ejecutorías, receptorías, emplazamientos, compulsorias, precautorias, venias, recomendaciones, guías, libranzas (de sueldos, ayudas de costa, luminarias, limosnas y préstamos), licencias (de ida y venida, para llevar esclavos, para llevar libros, para llevar armas, para llevar joyas, para imprimir libros, etc.), concesión y confirmación de encomiendas, dispensas de registro y prórroga de mercedes. En todos estos tipos documentales se utilizaba la forma de real provisión, salvo en los casos de las compulsorias, recomendaciones, guías, libranzas, licencias, encomiendas, dispensas de registro y prórrogas de mercedes, en que se utilizaban cédulas reales. Entre las recopilaciones de los libros-registros cedularios del Consejo de Indias destacan los intentos de Juan López de Velasco (1568), Juan Ovando y Godoy (1571), Diego de Encinas (1596), Rodrigo de Aguiar y Acuña (1628) y Antonio de León Pinelo (1635), así como el trabajo de las comisiones que revisaron la Recopilación de las Leyes de Indias (1681) y el Nuevo Código de las Leyes de Indias (1790). En cuanto a Venezuela se han publicado las compilaciones realizadas por Enrique Otte (1959-1967) para las provincias de Venezuela o Caracas, Nueva Andalucía y Margarita, y la isla de Cubagua, referidas al siglo XVI y comienzos del XVII. También debe mencionarse la publicación aislada de cedularios dedicados a diversos asuntos de las provincias venezolanas: político-administrativos, hacendísticos, geográficos, religiosos, sociales, judiciales, educativos, etc.
BIBLIOGRAFÍA: AYALA, MANUEL JOSÉ DE. Diccionario de gobierno y legislación de Indias; edición y estudios Marta Milagros del Vas Mingo. Madrid: Ediciones de Cultura Hispánica, 1988. 3 v.; __. Notas a la Recopilación de Indias: origen e historia ilustrada de las leyes de Indias. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1946; BENTIVENGA DE NAPOLITANO, CARMELA. Cedulario indígena venezolano: 1501-1812. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, Instituto de Investigaciones Históricas, 1977; Cedulario de las provincias de Venezuela. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1982-; GARCÍA CHUECOS, HÉCTOR, ed. Derecho colonial venezolano: índice general de las «Reales Cédulas» que se contienen en los fondos documentales del Archivo General de la Nación. Caracas: Imprenta Nacional, 1952; MANZANO Y MANZANO, JUAN. Historia de las recopilaciones de Indias. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1950-1956. 2 v.; OTTE, ENRIQUE, comp. Cedularios de la monarquía española de Margarita, Nueva Andalucía y Caracas 1553-1604. [Caracas]: Fundaciones John Boulton, Eugenio Mendoza y Shell, 1967. 2 v.; __, comp. Cedulario de la monarquía española relativo a la isla de Cubagua 1523-1550. Caracas: Fundaciones John Boulton, Eugenio Mendoza y Shell, 1961. 2 v.,__, comp. Cédulas de la monarquía española relativas a la parte oriental de Venezuela, 1520-1561. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1984; __, comp. Cedularios de la monarquía española relativos a la provincia de Venezuela, 1529-1552. Caracas: Fundaciones John Boulton y Eugenio Mendoza, 1959. 2 v.; __, comp. Cédulas reales relativas a Venezuela 1500-1550. Caracas: Fundaciones John Boulton y Eugenio Mendoza, 1963; RUBIO MORENO, LUIS. Inventario general de registros cedularios del Archivo General de Indias de Sevilla. Madrid: Compañía Iberoamericana de Publicaciones, 1928; VENEZUELA. Legislación Real sobre Hacienda para las provincias coloniales venezolanas: antecedentes de la legislación fiscal de la República de Venezuela. Caracas: Tipografía La Nación, 1954-1955.
Real Cédula de la unificación de la Capitanía General de Venezuela
El Rey.-
Por cuanto teniendo presente lo que me han representado el actual Virrey, Gobernador y Capitán del Nuevo Reyno del Granada, y los Gobernadores de las Provincias de Guayana y Maracaibo acerca de los inconvenientes que produce el que las indicadas Provincias, tanto como las de Cumaná e islas de Margarita y Trinidad, sigan unidas como al presente lo están al Virreinato, y Capitanía General del indicado Nuevo Reyno de Granada, por la distancia que se hallan de su capital Santa Fe, siguiéndose por consecuencia el retardo en las providencias con graves perjuicios de mi real servicio. Por tanto, para evitar estos y los mayores que se ocasionarían en caso de una invasión; he tenido a bien resolver la absoluta separación de las mencionadas Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, e islas de Trinidad y Margarita, del Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reyno de Granada, y agregarlas en lo gubernativo y militar a la Capitanía General de Venezuela, del mismo modo que lo están, por lo respectivo al manejo de mi Real Hacienda, a la nueva Intendencia erigida en dicha Provincia, y ciudad de Caracas, su capital. Así mismo he resuelto separar en lo jurídico de la Audiencia de Santa Fe, y agregar a la primitiva de Santo Domingo, las dos expresadas Provincias de Maracaibo y Guayana, como lo está la de Cumaná y las islas de Margarita y Trinidad, para que hallándose estos territorios en una misma Audiencia, un Capitán General y un Intendente inmediatos, sean mejor regidos, y gobernados con mayor utilidad de mi Real Servicio. Y en su consecuencia mando al Virrey, y Audiencia de Santa Fe, se hayan por inhibidos y se abstengan del conocimiento de los respectivos asuntos que les tocaba antes de la separación que va insinuada, y a los Gobernadores de las Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, e islas de Margarita y Trinidad, que obedezcan, como a su Capitán General al que hoy es y en adelante lo fuere de la Provincia de Venezuela, y cumplan las órdenes que en asuntos de mi Real Servicio les comunicare en todo lo gubernativo y militar y que así mismo den cumplimiento los Gobernadores de las Provincias de Maracaibo, y Guayana a las Provisiones que en lo sucesivo despachare mi Real Audiencia de Santo Domingo, admitiendo para ante ella las apelaciones que se interpusieren según y en la forma que lo han hecho, o debido hacer por ante la de Santa Fe, que así es mi voluntad.
Por cuanto teniendo presente lo que me han representado el actual Virrey, Gobernador y Capitán del Nuevo Reyno del Granada, y los Gobernadores de las Provincias de Guayana y Maracaibo acerca de los inconvenientes que produce el que las indicadas Provincias, tanto como las de Cumaná e islas de Margarita y Trinidad, sigan unidas como al presente lo están al Virreinato, y Capitanía General del indicado Nuevo Reyno de Granada, por la distancia que se hallan de su capital Santa Fe, siguiéndose por consecuencia el retardo en las providencias con graves perjuicios de mi real servicio. Por tanto, para evitar estos y los mayores que se ocasionarían en caso de una invasión; he tenido a bien resolver la absoluta separación de las mencionadas Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, e islas de Trinidad y Margarita, del Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reyno de Granada, y agregarlas en lo gubernativo y militar a la Capitanía General de Venezuela, del mismo modo que lo están, por lo respectivo al manejo de mi Real Hacienda, a la nueva Intendencia erigida en dicha Provincia, y ciudad de Caracas, su capital. Así mismo he resuelto separar en lo jurídico de la Audiencia de Santa Fe, y agregar a la primitiva de Santo Domingo, las dos expresadas Provincias de Maracaibo y Guayana, como lo está la de Cumaná y las islas de Margarita y Trinidad, para que hallándose estos territorios en una misma Audiencia, un Capitán General y un Intendente inmediatos, sean mejor regidos, y gobernados con mayor utilidad de mi Real Servicio. Y en su consecuencia mando al Virrey, y Audiencia de Santa Fe, se hayan por inhibidos y se abstengan del conocimiento de los respectivos asuntos que les tocaba antes de la separación que va insinuada, y a los Gobernadores de las Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, e islas de Margarita y Trinidad, que obedezcan, como a su Capitán General al que hoy es y en adelante lo fuere de la Provincia de Venezuela, y cumplan las órdenes que en asuntos de mi Real Servicio les comunicare en todo lo gubernativo y militar y que así mismo den cumplimiento los Gobernadores de las Provincias de Maracaibo, y Guayana a las Provisiones que en lo sucesivo despachare mi Real Audiencia de Santo Domingo, admitiendo para ante ella las apelaciones que se interpusieren según y en la forma que lo han hecho, o debido hacer por ante la de Santa Fe, que así es mi voluntad.
Dada en San Ildefonso a ocho de septiembre de mil setecientos setenta y siete.
Yo el Rey
LA BULA SUBLIMIS DEUS DE PABLO III
2 de junio de 1537
Un jalón importante en la lucha por la justicia en la conquista y evangelización de América es el documento del papa Pablo III cuya traducción damos a continuación. El mismo es conocido con varios nombres: Sublimis Deus, Unigenitus y Veritas ipsa, pero en realidad se trata siempre del mismo documento.(1)
Con la bula Sublimis Deus, el papa no pretende definir -como erróneamente opinan algunos autores- la racionalidad del indígena, sino que suponiendo dicha racionalidad en cuanto que los indios son hombres, el papa declara que los mismos tienen derecho a su libertad, a disponer de sus posesiones y a la vez tienen el derecho a abrazar la fe, que debe serles predicada con métodos pacíficos, evitando todo tipo de crueldad.
Promotores de este documento fueron, sobre todo, dos frailes dominicos: fray Bernardino de Minaya y fray Julián Garcés, obispo de Tlaxcala. Fray Bernardino de Minaya, protegido por la emperatriz Isabel de Portugal y sin que lo supiera el emperador Carlos V viajó a Roma para informar al Papa sobre el mal tratamiento al que eran sometidos los indios; a su testimonio se sumó una carta del obispo Julián Garcés en la que se explicaban al pontífice los mismos problemas y que movieron al Papa a promulgar este documento junto con los breves Altitudo divini consilii y Pastorale officium en los que se abordaban problemas conexos con la Sublimis Deus.(2)
Texto de la Bula
A todos los fieles cristianos que lean estas letras, salud y bendición apostólica. [El Dios sublime amó tanto la raza humana, que creó al hombre de tal manera que pudiera participar, no solamente del bien de que gozan otras criaturas, sino que lo dotó de la capacidad de alcanzar al Dios Supremo, invisible e inaccesible, y mirarlo cara a cara; y por cuanto el hombre, de acuerdo con el testimonio de las Sagradas Escrituras, fue creado para gozar de la felicidad de la vida eterna, que nadie puede conseguir sino por medio de la fe en Nuestro Señor Jesucristo, es necesario que posea la naturaleza y las capacidades para recibir esa fe; por lo cual, quienquiera que esté así dotado, debe ser capaz de recibir la misma fe: No es creíble que exista alguien que poseyendo el suficiente entendimiento para desear la fe, esté despojado de la más necesaria facultad de obtenerla de aquí que Jesucristo](3) que es la Verdad misma, que no puede engañarse ni engañar, cuando envió a los predicadores de la fe a [cumplir] con el oficio de la predicación dijo: "Id y enseñad a todas las gentes", a todas dijo, sin excepción, puesto que todas son capaces de ser instruidas en la fe; lo cual viéndolo y envidiándolo el enemigo del género humano que siempre se opone a las buenas obras para que perezcan, inventó un método hasta ahora inaudito para impedir que la Palabra de Dios fuera predicada a las gentes a fin de que se salven y excitó a algunos de sus satélites, que deseando saciar su codicia, se atreven a afirmar que los Indios occidentales y meridionales y otras gentes que en estos tiempos han llegado a nuestro conocimientos -con el pretexto de que ignoran la fe católica- deben ser dirigidos a nuestra obediencia como si fueran animales y los reducen a servidumbre urgiéndolos con tantas aflicciones como las que usan con las bestias.
Nos pues, que aunque indignos hacemos en la tierra las veces de Nuestro Señor, y que con todo el esfuerzo procuramos llevar a su redil las ovejas de su grey que nos han sido encomendadas y que están fuera de su rebaño, prestando atención a los mismos indios que como verdaderos hombres que son, no sólo son capaces de recibir la fe cristiana, sino que según se nos ha informado corren con prontitud hacia la misma; y queriendo proveer sobre esto con remedios oportunos, haciendo uso de la Autoridad apostólica, determinamos y declaramos por las presentes letras que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos, aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades, que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor, [asimismo declaramos] que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.
Dado en Roma en el año 1537, el cuarto día de las nonas de junio [2 de junio], en el tercer año de nuestro pontificado.
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